"...esta Cámara advierte...que los casacionistas alegan que el tribunal de alzada no conoció seis agravios de diversa naturaleza entre ellos el derecho a la igualdad, argumento que no tiene su asidero legal en el motivo invocado [motivo de fondo, artículo 441, numeral 5 del Código Procesal Penal], sino en un caso de procedencia por motivo de forma. No obstante lo considerado anteriormente, este Tribunal de Casación, hace suyos los conceptos vertidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y su interpretación por la Corte de Constitucionalidad, página 19, Guatemala, 2004, "... el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º. de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge..." (Gaceta No. 24, expediente No. 141-92, página No. 14, sentencia: 16-06-92). En tal virtud, esta Cámara concluye que el submotivo analizado debe declararse improcedente".